Micelio

Artículo 1

Ley 72 de 1931 · Por la cual se reforma la 57 de 1926 sobre descanso dominical

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El patrón o comerciante que exigiere o aceptare el trabajo de sus obreros, dependientes, empleados o trabajadores en día domingo con violación de este artículo, incurrirá en una multa hasta de doscientos pesos ($ 200), por la primera infracción, y en caso de reincidencia, además de la multa le será cerrado el establecimiento por un término hasta de un mes. En las mismas sanciones incurrirá el patrón, empresario o comerciante que, teniendo habitualmente a su servicio más de dos subordinados o empleados, abriere su establecimiento al servicio del público en día domingo. Estas sanciones las impondrá breve y sumariamente en la capital de la República la Oficina General del Trabajo, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, y en las demás ciudades los Inspectores Generales del Trabajo, o en su defecto el Alcalde Municipal.

El descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas.

Parágrafo

Quedan sin embargo, exceptuados de la prohibición del trabajo del domingo, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Ministerio de Industrias, por conducto de la Oficina General del Trabajo:

a)

Las labores que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico, y por razones que determinen perjuicio al interés público y a la misma industria o comercio.

b)

Las industrias que puedan justificar la necesidad o urgencia de un trabajo reducido el domingo, ya sea para la reparación o limpieza indispensable en las maquinarias o herramientas, o para impedir la pérdida total o parcial de la materia empleada, o por la necesidad de concluir, sin depreciación de los productos, trabajos ya comenzados, o por fuerza mayor, como daño eventual o inminente o cuando los fenómenos naturales u otras circunstancias transitorias así lo exijan.

c)

Las industrias o comercios que respondan a las necesidades cuotidianas o indispensables de la alimentación.

d). Toda industria o empresa que compruebe que el descanso simultáneo en domingo de todo el personal del establecimiento es perjudicial al público o compromete el funcionamiento normal de los trabajos cuya constancia debe ser asegurada en razón de su naturaleza misma.

Queda en estos términos reformado el artículo 1º de la Ley 57 de 1926 .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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