Artículo segundo. Los Gobernadores, cuando lo juzguen necesario, podrán suspender las elecciones en los sitios en donde razones de orden público así lo hagan aconsejable, pero dicha medida no será tomada sino previa consulta con el Gobierno Nacional y después de conocer el concepto de los Delegados Presidenciales.
Decreto 709 de 1976 →Vigente
Artículo 2
Decreto 709 de 1976 · Por el cual se adiciona el Decreto número 698 de 9 de abril de 1976
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.