Denominación y remisión normativa. Para todos sus efectos, en adelante los llamados fondos de pensiones de jubilación e invalidez o fondos de pensiones voluntarias, recibirán exclusivamente la denominación de Fondos Voluntarios de Pensión.
Serán aplicables a los Fondos Voluntarios de Pensión las normas que regulan a los Fondos de Inversión Colectiva a que se remita expresamente en este Título, atendiendo las características de los Fondos Voluntarios de Pensión contenidas en las disposiciones del presente Título. Para el efecto, (i) no le aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión las referencias a familia de fondos, gestor externo y distribuidor, y (ii) las expresiones “Fondos de Inversión Colectiva”, “participaciones” e “inversionistas” se entenderán realizadas a “Fondos Voluntarios de Pensión”, “sumas acreditadas a cada partícipe” y “partícipes”, respectivamente.