Artículo decimonoveno. El Gobierno Nacional, durante la presente vigencia no podrá ordenar traslaciones ni contra créditos que tengan por base partidas destinadas a obras tales como carreteras, sostenimiento, construcción, reconstrucción y dotación de hospitales, colegios, escuelas urbanas y rurales, plantas eléctricas y de todas aquellas que tengan por fin el incremento de los Departamentos y de los Municipios, excepto en los casos en que terminada la obra respectiva quede sobrante. Las obras a que se refiere este artículo serán consideradas como de Fomento Municipal y amparadas por las normas legales vigentes que las ordenan.
Las partidas ordenadas en este Presupuesto que se rigen a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, no podrán destinarse a fines distintos de los señalados en esta Ley.