Micelio

Artículo 8

El Instituto Podrá Conceder Préstamos Para La Construcción De Casas Campesinas Cerca De Las Poblaciones En Donde Los Arrendamientos Sean Notoriamente Elevados, Aun A Personas Que No Se Ocupen En Las Labores Del Campo, Siempre Que Reúnan Las Siguientes Condiciones: A) Que Tenga Un Patrimonio Inferior A $ 15

Decreto 207 de 1949 · por el cual se modifica el Decreto legislativo número 2241 de 1948, adoptado como norma legal de carácter permanente por el Decreto-ley 4133 de 16 de diciembre de 1948.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El Instituto podrá conceder préstamos para la construcción de casas campesinas cerca de las poblaciones en donde los arrendamientos sean notoriamente elevados, aun a personas que no se ocupen en las labores del campo, siempre que reúnan las siguientes condiciones

a)

Que tenga un patrimonio inferior a $ 15.000;

b)

Que sea casado y tenga familia a su cargo;

c)

Que ninguno de los cónyuges tenga casa propia;

d)

Que exista una comunicación fácil y económica de la casa proyectada con la población en donde habitualmente trabaja el supuesto beneficiario;

e)

Que solicite préstamo para la construcción de una casa cuyo valor no sea superior a $ 12.000;

f)

Que sea propietario de un predio adecuado para la construcción de la casa, con una cabida no inferior a una fanegada, que se destina a cultivos económicamente reproductivos;

g)

Que el 25% de las entradas habituales del solicitante sea suficiente para el pago de la cuota correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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