En los trabajos de que tratan los dos Artículo s anteriores, los patronos deberán proveerse cada dos meses de un certificado de las autoridades de higiene en el cual debe constar que la salud de los obreros no se perjudica con los sistemas de explotación usados.
A falta de la autoridad de higiene, extenderá el certificado el respectivo empleado de policía, previo el concepto de un medico graduado.
Tales autoridades no expedirán el certificado exigido, sin que previamente se les presente el testimonio de un ingeniero, del cual se deduzcan que los trabajos se adelantan en condiciones técnicas que garantizan la vida de los obreros.