Los delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los artículos 40 y 41 de la presente Ley se investigarán y fallará por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos, en primera instancia, los Jueces Municipales de la residencia del titular del derecho y, en segunda, los Jueces Penales del Circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de dieciséis años, la competencia corresponde al Juez de Menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el Artículo 35 de la Ley 83 de 1946 .
Si el acusado cumpliere la edad de dieciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al Juez Penal ordinario de la residencia del titular del Derecho.