° Los individuos que en la fecha de la expedición de esta Ley, estén en uso de la licencia para practicar la medicina, sin haberse sometido al examen de que habla el Artículo 4o, del Decreto número 572 de 1905, no podrán ejercer sino en aquellos lugares en donde no haya facultativos graduados. En estas mismas localidades podrán ejercer aquellos que hayan venido practicándola en un espacio por lo menos de cinco años antes de la expedición de la presente Ley, y que hayan obtenido permiso escrito de un medico diplomado, en ejercicio activo. La autorización concedida en el presente Artículo lo caduca desde el momento en que se establezca en la localidad un medico graduado.
No obstante lo dispuesto en la última parte de este Artículo, las autoridades permitirán el ejercicio de la medicina (no de la cirugía) cuando así lo solicitaren por lo menos veinticinco vecinos honorables y lo autorice dos médicos graduados residentes en la localidad.