Determinación del valor normal en otras operaciones. Conforme lo establece el párrafo 2 del artículo 2° del Acuerdo Antidumping de la OMC, cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o. exportador, o cuando a causa del bajo volumen de las ventas o de alguna otra situación especial en el mercado interno de dicho país no se pueda realizar una comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener considerando el precio de exportación del producto similar que se exporte desde el país de origen o exportador a un tercer país apropiado, siempre y cuando sea representativo, o con el valor reconstruido de un producto similar. Para tal efecto, la Autoridad Investigadora determinará caso por caso la metodología a aplicar. En el evento de un valor reconstruido, el precio se obtendrá del costo de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de investigación, o los suministrados por otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación o se empleará cualquier otro método confiable que determine la Autoridad Investigadora para obtener los datos. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.
Para determinar el bajo volumen de las ventas que trata el presente artículo, se aplicará el criterio de suficiencia establecido en el
del artículo anterior.