Los nietos de próceres de la Independencia que ejercieron el Poder Ejecutivo en la época comprendida de 1810 a 1825, disfrutaran de la pensión señalada por la Ley a los ex-presidentes de la Republica, siempre que no tengan renta que les permita atender a su propia subsistencia y a la de sus hijos.
Tendrán derecho a la misma pensión los nietos varones de los próceres de que habla ese artículo, siempre que por avanzada edad no se hallaren en capacidad de trabajar, y reúnan las demás condiciones señaladas por la ley.
A su muerte pasara la pensión a sus hijas solteras o viudas.