Micelio

Artículo 20

Conciliación Antes Del Proceso

Ley 2452 de 2025 · por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La persona o personas que tengan interés en conciliar una diferencia en asuntos del trabajo, la seguridad social u honorarios derivados del trabajo humano antes de presentar demanda, podrán solicitar a través de los medios dispuestos para ello, a los jueces laborales, y sin perjuicio de la competencia asignada por la ley a otras autoridades, que hagan la correspondiente citación, señalando día y hora para tal fin.

En caso de que las partes acudan a los jueces para celebrar conciliación extraprocesal, se observarán las siguientes reglas:

1.

Los jueces laborales del circuito y municipales laborales ade­lantarán, de acuerdo a sus competencias por razón de la cuantía, conciliaciones extraprocesales.

2.

La solicitud de conciliación podrá ser presentada de manera conjunta o individual, por las personas naturales y/o jurídicas interesadas en solucionar sus diferencias a través de este meca­nismo.

3.

La petición deberá estar acompañada de los soportes documen­tales pertinentes con que cuenten las partes o, en su defecto, de la declaración bajo juramento de que los hechos en que se funda son ciertos y que se entiende prestado con la presentación de la solicitud.

4.

La solicitud se radicará ante la oficina judicial de reparto, o la autoridad que haga sus veces, conforme a las reglas de compe­tencia establecidas en este código.

5.

Una vez recibida, el juez la admitirá y, de considerarla proce­dente, por no desconocer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, fijará fecha para la audiencia especial de conciliación, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario, la rechazará de manera motivada, decisión contra la que no procede recurso al­guno.

6.

Al iniciar la audiencia, la que podrá ser presencial o virtual, atendiendo las circunstancias específicas, el juez interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de cada uno, y los invitará a un acuerdo amigable, para lo cual podrá proponer fórmulas al efecto, sin que lo an­terior constituya prejuzgamiento o las manifestaciones de las partes, confesión.

7.

Si se llegare a un acuerdo total o parcial, se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, con la advertencia de que este tendrá fuerza de cosa juzgada y aquel documento presta mérito ejecutivo.

8.

En caso de no prosperar la conciliación total o parcialmente, el titular de los derechos en conflicto, podrá presentar la corres­pondiente demanda.

9.

La presentación de la solicitud de conciliación suspende el tér­mino de prescripción hasta que se suscriba el acta de concilia­ción, se emita constancia de no acuerdo o hasta que se venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

10.

Las conciliaciones extraprocesales, se tendrán en cuenta como carga efectiva para la estadística judicial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 2452 de 2025