Asistencia médica. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tienen derecho o que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica y servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados y para sus padres, cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios como personas naturales o jurídicas. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la respectiva Fuerza, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, según reglamentación que expida el Gobierno.
Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Oficiales y Suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.
El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.