Micelio

Artículo 147

En Las Cárceles De Distrito Judicial Y De Juzgado Superior, Debe Existir Un Consejo De Disciplina, Compuesto Por El Director, Que Será Su Precedente; El Subdirector O Funcionario De Grado Inmediatamente Inferior Al Primero, El Maestro De Escuela O Medico Jefe

Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En las Cárceles de Distrito judicial y de juzgado superior, debe existir un Consejo de disciplina, compuesto por el Director, que será su precedente; el subdirector o funcionario de grado inmediatamente inferior al primero, el maestro de escuela o Medico Jefe. En las penitenciarías o colonias, el Consejo de disciplina se hallara constituido por el Director, el comandante de custodia y vigilancia, el medico jefe y el maestro de escuela del Establecimiento, que la dirección designe. En las Cárceles Municipales y en el Distrito especial de Bogotá el Consejo de disciplinan se compondrá del Director, el Alcaide, el personero municipal o delegado en lo penal, el asesor jurídico y el medico oficial, si los hubiere.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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