En las Cárceles de Distrito judicial y de juzgado superior, debe existir un Consejo de disciplina, compuesto por el Director, que será su precedente; el subdirector o funcionario de grado inmediatamente inferior al primero, el maestro de escuela o Medico Jefe. En las penitenciarías o colonias, el Consejo de disciplina se hallara constituido por el Director, el comandante de custodia y vigilancia, el medico jefe y el maestro de escuela del Establecimiento, que la dirección designe. En las Cárceles Municipales y en el Distrito especial de Bogotá el Consejo de disciplinan se compondrá del Director, el Alcaide, el personero municipal o delegado en lo penal, el asesor jurídico y el medico oficial, si los hubiere.
Decreto 1817 de 1964 →Vigente
Artículo 147
En Las Cárceles De Distrito Judicial Y De Juzgado Superior, Debe Existir Un Consejo De Disciplina, Compuesto Por El Director, Que Será Su Precedente; El Subdirector O Funcionario De Grado Inmediatamente Inferior Al Primero, El Maestro De Escuela O Medico Jefe
Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.