º . Determinase los siguientes porcentajes mínimas requeridas para la validez de las elecciones de los Directores de las Cámaras de Comercio del país que a continuación se enumeran, los cuales se calcularan con base en los comerciantes inscritos con matrícula mercantil vigente que tengan derecho a sufragar así: Buenaventura 40 por ciento, Ipiales 40 por ciento, Leticia 35 por ciento, Magangue 30 por ciento, Manizales 4 por ciento, Pamplona 5 por ciento, Pasto 10 por ciento, Sevilla 25 por ciento, Sincelejo 20 por ciento, Tumaco 40 por ciento y Urabá 20 por ciento.
Decreto 2259 de 1982 →Vigente
Artículo 2
Decreto 2259 de 1982 · Por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de la elección de la Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del pais
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.