º. Las mercancías que se encuentren en lugares de venta al público al detal sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación aduanera para su importación o libre disposición, podrán ser objeto de legalización, mediante la presentación de la Declaración de Legalización de que trata el Decreto número 1909 de 1992, en la cual se liquidarán los tributos aduaneros a que hubiere lugar, sin el pago del valor del rescate contemplado en el artículo 82 del mencionado Decreto. Para los efectos de este Decreto, se entienden como lugares de venta al público, los locales comerciales que realicen ventas al detal, así como los sitios de almacenamiento de las mercancías destinadas exclusivamente a surtirlos, siempre que estos últimos se encuentren ubicados en el mismo inmueble. Lo dispuesto en este Decreto no será aplicable a las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias: 87.01., 87.02., 87.03., 87.04., 87.05., 87.06., 87.07., 87.09., 87.10., 87.11. y 87.16. Tampoco será aplicable respecto de la mercancía sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su importación.
Decreto 860 de 1995 →Vigente
Artículo 1
º
Decreto 860 de 1995 · por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.