No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, si la acción se dirigiere a precaver el peligro que se teme de la ruina de una edificio, de una construcción, de un árbol mal arraigado, o de otra cosa semejante, y se prestare por el demandante caución de pagar todo perjuicio, el Juez, otorgada la caución, procederá inmediatamente, previa citación del demandado, si se hallare en el lugar, y con perito que el mismo Juez nombre y que no es recusable, al examen necesario.
Si resultare el peligro inmediato, el Juez fallará en el acto de las diligencias; si no resultare peligro inminente, se dará curso a l acción cómo queda dispuesto en este capítulo.