Micelio

Artículo 2.10.1.4

Decreto 1080 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Trámite de reconocimiento del carácter de producto nacional de la obra cinematográfica. El reconocimiento del carácter de producto nacional de una obra cinematográfica se realizará a través de la emisión del Certificado de Producto Nacional -CPN-. Este será generado y notificado a través de la plataforma digital dispuesta para esto.

El Certificado de Producto Nacional -CPN-indicará como mínimo: (i) el título de la obra, su género y si es una producción o coproducción nacional de largometraje o cortometraje; (ii) la identificación de sus productores o coproductores; (iii) los nombres y cargos del personal artístico y/o técnico colombiano con los que se acredita la participación colombiana; (iv) el porcentaje de la participación económica colombiana; (v) el número único de identificación del Certificado de Producto Nacional -CPN-.

Una vez se solicite el reconocimiento de la nacionalidad de una obra cinematográfica, la entidad competente tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para expedir el Certificado de Producto Nacional -CPN-, o para requerir de manera clara y expresa las correcciones, aclaraciones o documentos faltantes en la solicitud inicial. El solicitante tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles para dar respuesta al requerimiento.

A partir de la fecha de subsanación del requerimiento, la entidad competente tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para la revisión de la información o documentos subsanados, término dentro del cual se expedirá el Certificado de Producto Nacional -CPN-correspondiente a la obra cinematográfica objeto de la solicitud.

En caso de evidenciarse que el requerimiento no ha sido debidamente subsanado por el solicitante, la solicitud será rechazada. En caso de que el solicitante no responda al requerimiento dentro del término antes indicado, su solicitud se entenderá desistida en los términos de la Ley 1437 de 2011. En ambos casos, se informará de ello al solicitante a través de la dirección de correo electrónico registrada en la plataforma, tras lo cual el solicitante podrá presentar su solicitud nuevamente, de ser necesario.

Parágrafo

primero: El Ministerio de Cultura garantizará que el número único de identificación del Certificado de Producto Nacional -CPN-se pueda consultar y verificar por cualquier tercero o parte interesada a través de la plataforma digital dispuesta para este trámite.

Parágrafo

segundo: El Ministerio de Cultura podrá establecer mediante acto administrativo de carácter general los casos en que podrá solicitarse el reconocimiento de la nacionalidad de una obra cinematográfica.

Parágrafo

tercero: El Ministerio de Cultura y las entidades administradoras de los fondos de fomento a la cinematografía nacional, entre otras, podrán celebrar acuerdos de cruce de información acerca de las producciones y coproducciones nacionales de cortometraje y largometraje, con el fin de racionalizar el trámite y la revisión documental previstos en este artículo.

Parágrafo

cuarto: Contra el acto administrativo que resuelva sobre el Certificado de Producto Nacional -CPN-podrá interponerse recurso de reposición ante la Dirección de Audiovisuales, Cine y Medios Interactivos, y el de apelación ante el despacho del Ministro de Cultura.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.10.1.4. Plazo para certificar. La certificación de producto nacional de la obra cinematográfica, cuando proceda, será expedida por el Ministerio de Cultura dentro del término máximo de quince (15) días, a partir de la radicación de la solicitud en debida forma. El requerimiento institucional de documentos adicionales o aclaraciones se hará dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a dicha radicación.

El incumplimiento injustificado de este plazo hará acreedor al funcionario competente de las sanciones previstas en el Código Disciplinario Único y en las normas que lo modifiquen o adicionen.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 6°)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1080 de 2015