Micelio

Artículo 4

Ley 37 de 1990 · por medio de la cual se modifica la Ley 41 de 1969.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase el Consejo Nacional Profesional de Economía, el cual quedará integrado en la siguiente forma:

a)

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

b)

El Presidente de la Sociedad Colombiana de Economistas o su Representante;

c)

Un Representante de las Facultades de Economía que funcionen legalmente en el país, elegido por los decanos respectivos;

d)

Dos economistas debidamente inscritos y miembros de una Asociación Regional afiliada a la Sociedad Colombiana de Economistas, designados por el Presidente de la República.

Los delegados de los miembros del Consejo Nacional Profesional de Economía, deberán representar el mismo sector que presente su principal.

Los integrantes del Consejo Nacional que se crea en el presente artículo deberán ser economistas titulados y matriculados a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado.

Los miembros a que se refieren los literales c) y d) tendrán un período de dos (2) años y no serán reelegibles.

Parágrafo 1

El Consejo así formado tendrá un secretario permanente designado por el mismo Consejo.

Parágrafo 2

El Consejo Nacional Profesional de Economía es una entidad de Derecho Público, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y será su asesor en asuntos relacionados con su profesión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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