Art. 1º Son gastos Administrativos de cargo de los Departamentos los que ocasionen los siguientes ramos:
Asambleas Departamentales.
Prefecturas de Provincia.
Administración de Hacienda Departamental en todos sus ramos.
Policía.
Fiscalías de los Juzgados superiores y de Circuito.
Cárceles.
Elecciones y Deuda pública de los extinguidos Estados con las excepciones contenidas en el artículo 1º de la ley 44 de 1886 .