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Artículo 3

Plan Nacional Para La Prevención Y Atención De Desastres

Ley 46 de 1988 · Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Oficina Nacional para la Atención de Desastres, elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, será adoptado mediante decreto del Gobierno Nacional.

El Plan incluirá y determinará todas las orientaciones, acciones, programas y proyectos, tanto de carácter sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieran, entre otros a los siguientes aspectos:

a)

Las fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y desarrollo en relación a los diferentes tipos de desastres;

b)

Los temas de orden técnico, científico, económico, de financiación comunitario, jurídico e institucional;

c)

La educación, capacitación y participación comunitaria;

d)

Los sistemas integrados de información y comunicación a nivel nacional, regional y local;

e)

La función que corresponde a los medios masivos de comunicación;

f)

Los recursos humanos y físicos de orden técnico y operativo;

g)

La coordinación interinstitucional e intersectorial;

h)

La investigación científica y estudios técnicos necesarios;

i)

Los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los procesos de prevención y atención.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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