Micelio

Artículo 11

Decreto 701 de 1889 · Por el cual se reglamenta el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de trasportes por el Ferrocarril de Bolívar, y se establecen las elaciones entre la Empresa del mismo Ferrocarril y la Aduana de Barranquilla

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 11. De las cartas de porte. Las cartas de porte son los documentos que firman los comerciantes para entregar y recibir los efectos que transitan por los vehículos de la Empresa. Estos documentos deben contener los datos siguientes: marcas, numeración, número y clase de bultos y peso ó medida, según la clasificación de la tarifa. Deben expresar también el lugar y fecha del despacho y el nombre del embarcador y del consignatario. I. Las cargas de porte de efectos de importación, deben contener el peso bruto ó el volumen de cada bulto, ó de la totalidad de varios bultos de una misma clase, contenido y empaque, y expresar el nombre del buque de su procedencia. II. Las de carga de exportación contendrán, además de los datos expresados en el

Parágrafo

anterior, el nombre del buque y del lugar á que va destinada la carga. Es prohibido, poner en una sola carta de porte el nombre de varios buques. III. La firma del empleado del recibo de la carga que debe trasportarse, puesta en el lugar correspondiente en las cartas de porte, representará el contrato celebrado entre la Empresa y el remitente para el trasporte de la carga, pero en ningún caso implica responsabilidad de parte de la Empresa con respecto á la exactitud de aquel documento en cuanto al contenido y peso de los bultos detallados en dicha carta de porte que no hayan sido pesados ni examinados; y por el contrario, si al rectificar la Empresa los pesos ó medidas encontrare inexactos en contra de ella los datos suministrados, tendrá derecho á hacer un recargo de un 50% en el precio de transporte de la diferencia que resulte. IV. El remitente responde de la exactitud de los datos que contiene la carta de porte y de todas las consecuencias que puedan resultar de la inexactitud en dichos datos. Igualmente es responsable de los daños y perjuicios que se originen á la Empresa, por embarcarse bajo distinto denominación los efectos expresados en los artículos 8.° y 10 de este decreto. V. Las cartas de porte se harán por principal y duplicado: el triplicado se hará en el libro especial de cartas de porte de la Oficina de la Empresa. Este triplicado se enviará al interesado al mismo tiempo que la cuenta para cobrar el valor de los fletes que haya causado á deber.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 701 de 1889