Artículo segundo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la Caja de Crédito Agrario podrá proceder de acuerdo con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, si así lo estimare conveniente. Sea que la Caja acometa directamente la parcelación y adjudicación de que aquí se trata, o decida confiarla al nombrado Instituto, se dictara un reglamento en el cual deberá consignarse lo siguiente
La forma de explotación que podrá ser en parcelas individuales, conjuntamente con el mantenimiento de una porción adecuada en propiedad cooperativa;
El derecho preferente que tendrán, en primer termino, los enfermos y curados de lepra que sean inválidos, ancianos o estéticamente deformados, según selección que verifique el Ministerio de Salud Publica, y, en segundo termino, los agricultores enfermos que posean mejoras dentro de los precios adjudicables; El derecho preferente de que trata el presente literal se entenderá solamente para las adjudicaciones que se realicen en forma cooperativa, cuando los beneficiarios se hallen físicamente incapacitados para labrar la tierra por si mismos o por medio de familiares suyos dentro del tercer grado de consanguinidad;
El carácter de gratuito de la adjudicación. Sin embargo, el costo de obras o mejoras que realice la entidad parceladora será por cuenta de los adjudicatarios, quienes las pagaran en los plazos y con los intereses que determine la reglamentación.