Junta Directiva. La Junta Directiva del Banco de la República se compondrá de 10 miembros así:
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá:
Dos Directores designados por el Gobierno Nacional;
Un Director originario del sector de los consumidores, escogido por el Presidente de la República, de dos listas de cinco (5) nombres que elaboren por separado las centrales obreras del país y las entidades cooperativas de segundo grado acreditadas ante la Superintendencia de Cooperativas;
Un Director originario de los sectores de la producción y distribución, escogido por el Presidente de la República, de listas de cinco (5) nombres que elaboren por separado las asociaciones de carácter nacional de productores y distribuidores;
Un Director originario del sector exportador, distinto a la Federación Nacional de Cafeteros, escogido por el Presidente de la República, de listas de cinco (5) nombres que por separado elaboren las asociaciones de exportadores de carácter nacional y aquellas asociaciones de productores de carácter nacional que exporten toda o parte de la producción del gremio o sector que representan.
El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros; y
Tres Directores originarios del sector bancario, elegidos por los bancos nacionales afiliados a la Asociación Bancaria, y sin que dicha elección pueda recaer en representantes de bancos en los cuales tengan mayoría de acciones personas o entidades extranjeras. Uno de estos tres Directores, al menos, con su respectivo suplente, deberá ser originario de la Banca Oficial.
El Gobierno reglamentará la manera de elegir los candidatos de las listas a que se refieren los literales c), d) y e). Para escoger los candidatos a que se refieren los literales c) y d), y su respectivo suplente, el Presidente de la República rotará la representación entre los sindicatos y las entidades cooperativas de segundo grado, de un lado, y los productores y distribuidores del otro.
La reglamentación a que alude este parágrafo deberá formar parte del contrato a que se refiere el artículo 3º
Suplentes. Los directores a que se refieren los literales b), c), d), e) y g) tendrán suplentes personales, designados o elegidos en la misma forma que los principales y por igual período .