Micelio

Artículo 1

Decreto 20 de 1888 · Por el cual se fijan reglas para la introducción de un Departamento, Provincia o Distrito municipal a otros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1.° La introducción de carne de un Departamento, Provincia ó Distrito municipal á otros, de que habla la circular del Ministerio de Hacienda de 31 de Diciembre de 1886, número 52, Diario Oficial número 6,934, no podra hacerse sin el permiso del respectivo arrendatario del impuesto de degüello, quien no tiene facultad de negarlo siempre que el introductor se avenga á pagar el impuesto, á razón de treinta centavos ($ 0,30) por cada doce y medio kilogramos de carne que se introduzca.

Parágrafo

El impuesto será de ochenta centavos ($ 0,80) por cada doce y medio kilogramos de carne que se introduzca á los Distritos de Panamá y Colón y á los que se hallen en las líneas del Ferrocarril y del Canal, y de cuarenta centavos ($ 0,40) por cada doce y medio kilogramos de carne que se introduzcan á los demás Distritos del Departamento de Panamá.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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