Art. 1.° La introducción de carne de un Departamento, Provincia ó Distrito municipal á otros, de que habla la circular del Ministerio de Hacienda de 31 de Diciembre de 1886, número 52, Diario Oficial número 6,934, no podra hacerse sin el permiso del respectivo arrendatario del impuesto de degüello, quien no tiene facultad de negarlo siempre que el introductor se avenga á pagar el impuesto, á razón de treinta centavos ($ 0,30) por cada doce y medio kilogramos de carne que se introduzca.
El impuesto será de ochenta centavos ($ 0,80) por cada doce y medio kilogramos de carne que se introduzca á los Distritos de Panamá y Colón y á los que se hallen en las líneas del Ferrocarril y del Canal, y de cuarenta centavos ($ 0,40) por cada doce y medio kilogramos de carne que se introduzcan á los demás Distritos del Departamento de Panamá.