Micelio

Artículo 4

En Casos De Emergencia O Calamidad Pública, La Obtención Y Transfusión De Sangre Podrá Hacerse En Lugares Distintos De Los Establecimientos Autorizados Oficialmente, Bajo La Supervisión De La Autoridad Sanitaria Competente A La Responsabilidad Exclusiva De Médicos, O Profesionales De La Salud Calificados, Previo El Cumplimiento De Las Normas Sobre Idoneidad Profesional Y Sanitarias Que Se Establezcan Al Respecto

Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º En casos de emergencia o calamidad pública, la obtención y transfusión de sangre podrá hacerse en lugares distintos de los establecimientos autorizados oficialmente, bajo la supervisión de la autoridad sanitaria competente a la responsabilidad exclusiva de médicos, o profesionales de la salud calificados, previo el cumplimiento de las normas sobre idoneidad profesional y sanitarias que se establezcan al respecto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 616 de 1981