º. Comercialización de energía eléctrica . Los comercializadores que atiendan usuarios regulados residenciales y/o no residenciales y aquellos que lo hagan en el futuro, están en la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 812 de 2003, de incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 (urbanos y rurales). En aras de proteger el mercado y, en consecuencia, de asegurar la prestación del servicio, la incorporación de usuarios a la base de clientes del Comercializador se realizará conforme con lo previsto en los artículos siguientes del presente Decreto.
Por incorporar usuarios a la base de clientes de un Comercializador se entiende tener celebrados con cada uno de ellos un contrato de servicios públicos de condiciones uniformes. Será decisión de cada usuario escoger libremente el Comercializador de Energía Eléctrica que le preste el respectivo servicio público domiciliario.
En aras de proteger el mercado la regulación deberá establecer una relación simétrica en la asignación de responsabilidades entre los agentes en la prestación del servicio universal, en todos sus parámetros incluyendo pérdidas y la forma de cobro del cargo de comercialización. La Comisión de Regulación de Energía y Gas incluirá en la definición de cargos de comercialización las medidas necesarias para que le sean remunerados, a los comercializadores que los asumen, los siguientes costos y/o riesgos
Por ser comercializadores de última instancia.
Por la gestión que deben realizar los comercializadores cuya demanda comercial se calcula con base en balances de energía, para verificar el sistema y los registros medición de clientes y fronteras de otros comercializadores.
Por las diferencias que se presentan entre comercializadores en las responsabilidades relacionadas con la asignación y cálculo de las pérdidas de energía, cuando no se cumpla lo establecido sobre este aspecto en el presente