En las tarifas en que expresamente no se haga distinción entre hermanos legítimos y naturales, no se hará, esta diferencia para computarles el impuesto.
Los parientes afines no se equiparan a los consanguíneos, sino en los casos de aplicación de la tarifa fijada por el artículo 30 de la Ley 32 de 1918 , que rigió desde el 1° de enero de 1919 hasta el 24 de junio, inclusive, de 1922, y solamente hasta el segundo grado, inclusive. En los demás casos la ley los considera extraños, a menos de determinarlos expresamente otra tarifa.
El Municipio paga impuesto como extraño en todos los casos en que expresamente una disposición legal no lo haya gravado de otro modo, o no lo haya declarado exento.
Las exenciones del impuesto, consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 19 del Decreto legislativo número 667 de 1932, se conceden únicamente cuando el fin o el destino de la asignación respectiva aparezca expresamente determinado en el testamento, a menos de tratarse de asignaciones a las corporaciones o fundaciones mencionadas en el ordinal 2° del mismo artículo.