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Artículo 7

Adiciónese El Capítulo Iv Al Título Iii Del Libro 36 De La Parte 2 Del Decreto Número 2555 De 2010 El Cual Quedará Así: "capítulo Iv Otras Disposiciones Artículo 2

Decreto 2878 de 2013 · por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en relación con las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónese el Capítulo IV al Título III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así: "CAPÍTULO IV Otras disposiciones Artículo 2.36.3.4.1. Límite del número de acciones en operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores. El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo y simultáneas y el flotante de la respectiva especie, será del 25%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de reporto o repo o simultáneas. El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de transferencia temporal de valores y el flotante de la respectiva especie, será del 50%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de transferencia temporal de valores.

Parágrafo 1

Para los efectos del presente artículo se entiende por flotante el número de acciones en poder de los accionistas que considerados individualmente cada uno no posea más del cinco por ciento (5%) del capital social, más las acciones de propiedad de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las compañías de seguros y/o los fondos de inversión colectiva.

Parágrafo 2

Los depósitos centralizados de valores deberán calcular al final de cada trimestre calendario, el valor del flotante para cada uno de los valores sobre los cuales se haya realizado una anotación en cuenta en dicho depósito. Esta información deberá ser suministrada a la bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie, con la misma periodicidad del cálculo. Esta obligación deberá ser cumplida por el emisor en los casos en que la administración del libro de accionistas no se encuentre en cabeza de un depósito centralizado de valores.

Parágrafo 3

La bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie deberá publicar trimestralmente la información del flotante, así como monitorear el cumplimiento del límite de que trata el presente artículo. Artículo 2.36.3.4.2. Valores que pueden ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores . Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán incluir dentro de sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Artículo 2.36.3.4.3. Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre acciones inscritas en bolsa de valores y valores suspendidos . No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en los siguientes casos

1.

Sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

2.

Sobre los valores cuya negociación se encuentre suspendida, salvo en las excepciones establecidas en los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, para el caso de los eventos corporativos que allí se contemplen. Lo anterior sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para cumplir con la operación cuando el valor suspendido sea el objeto mismo de la operación. Artículo 2.36.3.4.4. Transparencia en las operaciones sobre valores. Las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación de valores, los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores o los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos que en desarrollo del deber de monitoreo les permita

a)

Poner a disposición del público en general la información sobre el flotante para el caso de los valores de renta variable o el monto emitido para los demás valores, así como la exposición total en operaciones de repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores que se celebran o registran en sus sistemas por cada especie;

b)

Poner a disposición de las autoridades y afiliados o miembros de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y bolsas de valores, la información sobre los montos de compromisos pendientes de cumplimiento por cuenta de sus clientes en el respectivo sistema. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo

El emisor o quien tenga la administración del libro de accionistas del emisor de las especies sobre las cuales se realizan operaciones de repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores, deberá suministrar a los respectivos sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y a las bolsas de valores, la información necesaria para el cumplimiento de los deberes establecidos en el presente artículo. Esta información también deberá estar a disposición de los organismos de autorregulación de valores y de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2.36.3.4.5. Deber de reporte de información . Los intermediarios de valores deberán reportar de manera veraz y oportuna la información sobre el incumplimiento de las operaciones de las que trata el Título III del libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, en los términos establecidos en el Decreto número 1727 de 2009."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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