Para tener derecho a la prima de que trata el artículo anterior, será requisito indispensable que el interesado compruebe que hace vida conyugal, sino tiene hijos legítimos dependan económicamente del militar, para efecto de su sostenimiento o educación.
La emancipación de los hijos por contraer matrimonio quita el derecho de percibir la prima que determina la letra b) del artículo anterior.