Micelio

Artículo 5

Ley 168 de 1948 · Por la cual se reforma el Decreto número 1470 de 16 de junio de 1945, del Ministerio de Hacienda, sobre emolumentos u honorarios de los Notarios de la República y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En lo sucesivo, los Notarios en las capitales de Departamento, cabeceras de Distrito Judicial y ciudades mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán ser abogados titulados o haber ejercido el cargo por un periodo completo.

Parágrafo

En ningún caso podrá ejercerse el cargo a que se refiere el artículo con el carácter de interino, por un término mayor de noventa días. El superior que no cumpliere con esta disposición será sancionado con multas sucesivas de quinientos pesos ($ 500) a mil pesos ($ 1.000) que impondrá el Ministerio de Justicia, a petición de cualquier ciudadano.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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