Articulo 5º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1495 de 1978, cuando la declaración de renta de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, esté firmada por Contador Público o Revisor Fiscal, no será obligatorio discriminar la siguiente información
Nombre e identificación de los beneficiarios por pagos y abonos a terceros cuya cuantía individual sea inferior a cien mil pesos ($ 100.000.00), excepto los que constituyan renta exclusiva de capital o de trabajo para sus beneficiarios, los cuales seguirán relacionándose cualquiera que sea su cuantía.
Nombre e identificación de los acreedores por pasivos de cualquier índole, cuya cuantía por acreedor sea inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00).
Ingresos recibidos para terceros cuya cuantía individual sea inferior a cien mil pesos ($ 100.000.00).