El reconocimiento de la personería jurídica a que se refiere el artículo anterior, estará subordinado a las siguientes condiciones:
1ª Que la entidad domiciliada en Colombia.
2ª Que su capital social esté representado en una proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento (51 por 100) del total, en acciones nominativas perteneciente a nacionales colombianos o a personas jurídicas colombianas, cuyo capital social a la vez pertenezca en su mayoría a nacionales colombianos.
3ª Que su Presidente, Gerente o representante legal, y por lo menos las dos terceras partes del resto del personal directivo, sean de nacionalidad colombiana.
La personería jurídica de que trata el presente artículo se perderá de hecho si se modifica cualquiera de las condiciones exigidas para su reconocimiento.
Las condiciones exigidas por este artículo deberán ser cumplidas por las compañías de transportes aéreos que funcionan, actualmente, en un plazo improrrogable de cuatro años, contados desde la vigencia de esta Ley.