El artículo 60 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el censo general, se formarán:
Con los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las elecciones de 1986;
Con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de esos mismos comicios.
Para las elecciones de 1986 dichos censos estarán formados por las cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan inscrito con anterioridad a la vigencia de esta ley y por las que se inscriban para estas mismas elecciones".