Modifícase el literal E del artículo 2° del Decreto 895 de1980, que en consecuencia, quedará así: “E Capítulo 28. Notas adicionales
Los productos químicos que sean clasificables en este capítulo y que se utilicen como ingredientes en la producción de los siguientes insumos con destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 0.1%: -Abonos y fertilizantes. -Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos, y -Alimentos concentrados para animales. Para tener derecho a este gravamen, se deberá presentar con la declaración de despacho para consumo, concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe.
El fosfato bicálcico con una proporción de flúor, en estado seco, inferior al 0.2% clasificable en la posición 28.40.03.21 del Arancel de Aduanas, utilizado como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas o suplementos minerales para el ganado pagará un gravamen del 0.1% .Para tener derecho a este gravamen se deberá presentar con la declaración de despacho para consumo concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe “ .