Micelio

Artículo 1

Ley 7 de 1887 · Por la cual se deroga el artículo 44 de la Ley 86 de 11 de diciembre de 1886

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 1° Es prohibido conservar a un mismo tiempo dos destinos remunerados de los cuales se haya tomado posesión, aunque no se desempeñen simultáneamente. El ejercicio de uno de aquellos deja vacante el otro y este deberá ser provisto, inmediatamente, en propiedad, por la autoridad a quien corresponde.

Exceptúanse de esta disposición los casos siguientes:

1° Cuando un Ministro del Despacho haya de encargarse accidentalmente de otro Ministerio;

2° El de la excepción contenida en la ley 12 de 1886;

3° Cuando uno de los empleos corresponda al Ramo de Instrucción primaria o de Beneficencia;

4° Los destinos de menor escala, como los de Secretarios de Alcaldía, Concejos municipales, u otros semejantes, cuyo sueldo o asignación, en cada empleo, no sea mayor de pesos por mes;

5° Los Delegatarios, con arreglo a la resolución dictada por el Consejo Nacional con fecha 11 de Agosto de 1886.

Salvo los casos 2°, 3° y 4° de este artículo, en ningún otro podrán recibirse dos sueldos del Tesoro público.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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