" ARTICULO 1 1
"1. Además de Las disposiciones del capítulo V de la presente Convención, que serán aplicables al cáñamo indio, y a la resina que de él se extrae, las Partes contratantes se comprometen:
"a) A prohibir la exportación de la resina que se saca del cáñamo indio y de las preparaciones ordinarias cuya base es la misma resina, como el haschisch, el esrar, el schiva, el dyamba, con destino a países que tengan prohibido su empleo, y cuando se autorice tal exportación, a exigir la presentación de un certificado de introducción especial, expedido por el Gobierno del país importador, en el que conste que la respectiva importación está aprobada para los fines que el mismo certificado exprese, y que la resina o las preparaciones mencionadas no serán reexportadas;
A exigir, antes de expedir el certificado de exportación de que trata el artículo 13 de la presente Convención, con respecto al cáñamo indio, la presentación de un certificado de importación especial, expedido por el Gobierno del país importador, en que conste que tal importación está aprobada y destinada exclusivamente a usos médicos o científicos;
"2. Las Partes contratantes ejercerán vigilancia eficaz de tal naturaleza que impida el tráfico internacional ilícito del cáñamo indio, y en particular, de su resina.
"Vigilancia del comercio internacional .