º. También podrán servirse con divisas adquiridas en el mercado intermedio, las deudas en moneda extranjera contraídas por entidades oficiales, cuando los contratos de préstamo respectivos hubieren sido registrados en la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, ordinal f) de la Ley 1 de 1959 con anterioridad a la vigencia del Decreto número 2322 de 1965.
El beneficio consagrado en este artículo estará sujeto a la condición de que las monedas extranjeras recibidas en desarrollo de los préstamos en referencia, a partir de la vigencia del Decreto número 2322 de 1965 se vendan al Banco de la República, a la tasa del mercado intermedio.