Micelio

Artículo 207

Ley 84 de 1931 · De Justicia Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Serán castigados con la pena de cinco a quince años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra, los militares que sin la debida autorización ni causa justificativa, y hallándose el país en estado de guerra internacional, come tienen alguno de los siguientes delitos:

1.

Dejar de presentarse dentro de cuatro días, transcurridos los plazos reglamentarios, al puesto a que hubieren sido destinados;

2.

Faltar al servicio por cuatro días consecutivos, cuando este hecho no pueda considerarse como abandono del Comando o del puesto;

3.

No presentarse a los superiores respectivos dentro de los cuatro días siguientes a la fecha que para el desempeño de una comisión u otro acto del servicio hubiere señalado la autoridad militar competente;

4.

No presentarse al servicio en el lugar de su destino dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que haya expirado el plazo de una licencia que se le hubiere concedido, o desde aquella en que los responsables tuvieren noticia de haber quedado sin efecto la misma licencia.

Si cualquiera de los delitos enumerados en este artículo se cometiere hallándose el país en estado de guerra civil o interior, la pena principal correspondiente será reducido a la mitad. En tiempo de paz la pena aplicable será la disciplinaria que determinen los reglamentos militares.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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