º . Los Comandantes de Puestos Militares de los Llanos que no ejerzan funciones de Alcaldes, Corregidores o Inspectores de Policía, cuando tengan conocimiento de la comisión de un acto ilícito de los que son de competencia de la Justicia Penal Militar, lo informarán inmediatamente al Juez Militar Especial o al funcionario de instrucción más próximo, y enviarán a la mayor brevedad, junto con los sindicados, los documentos, armas o instrumentos del delito. Si esos Comandantes de Puestos Militares ejercieren los cargos de Alcaldes, Corregidores o Inspectores de Policía, iniciarán el sumario para efecto de practicar las diligencias más urgentes, y luego lo remitirán a los funcionarios a quienes se refiere el inciso anterior.
Decreto 2 de 1951 →Vigente
Artículo 5
Decreto 2 de 1951 · Sobre jurisdicción de la Brigada de Institutos Militares y Primera Brigada para el ejercicio de la Justicia Penal Militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.