º El
del artículo 1º del Decreto numero 1873 de 1971, quedará así: "
No obstante lo prescrito en el inciso anterior, en casos especiales a juicio del encargado del registro civil y con sujeción a lo establecido en los articulo 55 y 115 del Decreto - Ley 1260 de 1970 y disposiciones que los reglamentan, podrán expedirse certificados provisionales, de los cuales se podrá hacer uso para los fines que los motivaron dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la inscripción. En el texto mismo del certificado, el funcionario del registro civil que lo expida dejará constancia de la fecha en que termina su validez. La violación por el encargado de registro civil, de lo dispuesto en este
será causal de mala conducta que sancionará la Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o por solicitud del Servicio Nacional de Inscripción.