Art. 6.° El derecho de consumo sobre la sal marina que se introduzca por el rio Magdalena á los Estados de Antioquia, Santander y Tolima, se cobrará desde la fecha en que el presente decreto sea recibido por los Recaudadores hasta el 31 de Diciembre del presente año, al respecto de 20 centavos por cada kilogramos, de conformidad con el artículo 7.° de la ley 46 citada.
Quedando canceladas las guias que se hayan expedido con anterioridad al 1.° De Enero de 1883, por ministerio de la ley 46 citada, será considerada como de contrabando la sal marina nacional que desde dicha fecha en adelante transite con guias anteriores á ella, ó sin guias que le sean posteriores.