Micelio

Artículo 2.2.4.2.1

Afiliación Al Sistema De Protección Social Integral Para La Vejez, Invalidez Y Muerte De Origen Común

Decreto 514 de 2025 · por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Afiliación al sistema de protección social integral para la Vejez, invalidez y muerte de origen común . A partir del 1° de julio de 2025, la afiliación al Sistema de Protección Social previsto en la Ley 2381 de 2024 será integral y obligatoria para todas las personas al cumplir la mayoría de edad establecida en 18 años. Los menores de 18 años siempre que no sean afiliados obligatorios, podrán afiliarse y realizar aportes voluntariamente. La afiliación al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común es permanente e independiente del Pilar que le reconozca al afiliado la prestación a la que tenga derecho. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media y del Pilar Semicontributivo y las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) deberán garantizar mediante un único formulario el acceso a todos los mecanismos de protección, incluyendo el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), y deberán ofertarlos al momento de la afiliación al sistema protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común.

Parágrafo 1

Al momento de la afiliación al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, se deberá seleccionar la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) indistintamente del ingreso base de cotización, teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización puede ser variable de un mes a otro.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera diseñará dentro de los 2 meses siguientes a la expedición de este decreto el contenido mínimo del formulario único de afiliación al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común el cual incluirá además la opción para selección y traslado de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual como la opción de vinculación al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Parágrafo 3

Aquellas personas que se encontraban afiliadas al Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen que no sean beneficiarias del Régimen de Transición del artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 se entenderán afiliadas de manera automática en el nuevo Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común sin que sea necesario el diligenciamiento de un nuevo formulario. Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán adelantar las acciones necesarias para garantizar que a más tardar al 1° de junio del año 2025 la información relativa a la afiliación quede a disposición de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media. La información objeto de migración será como mínimo la exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4

En el evento que el afiliado realice aportes sin haber seleccionado previamente Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI), los valores recaudados serán administrados por parte de la ACCAI que se haya reportado en la planilla PILA hasta que el afiliado suscriba el formulario de afiliación y defina la selección de la correspondiente administradora. La administradora requerirá al afiliado para que adelante la vinculación correspondiente.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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