No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor podrá pedir el remate o continuar las diligencias conducentes a que éste se verifique, cuando convenga en reducir el monto de su acreencia al setenta por ciento (70 por 100) del capital más los intereses de dicho setenta por ciento (70 por 100) tasados de acuerdo con el artículo 1° de esta Ley. El mismo derecho tendrá el acreedor cuando manifieste ante el Juez de la causa, o convenga en cualquier forma auténtica, según se expresa adelante, que está dispuesto a recibir en pago de su crédito el valor reducido en la forma expresada, en cédulas de las emitidas por el Banco Central Hipotecario o en bonos nacionales de deuda interna, computados tanto las cédulas como los bonos al precio a que se coticen en el mercado el día en que se verifique el pago efectivo, según certificado que para este efecto expedirá el Superintendente Bancario, a petición de cualquier interesado.
La elección entre el pago en dinero o en cédulas o bonos corresponde al deudor, quien podrá hacer el pago total, parte en dinero, parte en cédulas y parte en bonos.
El acreedor que se allane en cualquier tiempo después de la sanción de esta Ley a la reducción y a las formas de pago señaladas en este artículo, podrá continuar el juicio y obtener el remate de los bienes, después de un término común de diez meses, contados desde la fecha en que haya sido notificada su decisión al deudor.
El acreedor que acredite en cualquier forma legal que ha hecho rebajas parciales en el monto de la obligación o en los saldos, tendrá derecho a computar tales rebajas en cuanto alcancen a la reducción de la obligación original y total al setenta por ciento (70 por ciento) de que trata el inciso primero de este artículo.