En cualquier tiempo en que el Superintendente se cerciore de que algún establecimiento bancario extranjero, al que se haya dado un certificado de autorización o licencia, persiste en violar cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o persiste en hacer sus negocios en forma no autorizada o falta de seguridad, dicho Superintendente puede, después de la debida notificación al establecimiento bancario y de haberlo oído con la aprobación del Ministro del Tesoro, notificar, con su firma y sello, al tenor de tal licencia, o certificado de autorización, que esta queda revocada. Tal notificación deberá extenderse por cuadruplicado, y el Superintendente enviará inmediatamente un ejemplar al tenedor del certificado de autorización o licencia, remitirá otro a la oficina principal del establecimiento bancario, archivará un tercero en su propio despacho, y el cuarto en la Notaria en que se hubiere protocolizado el certificado de autorización o licencia. El Superintendente puede, a su arbitrio, publicar una copia de tal notificación, con las demás constancias que crea necesarias en el Diario Oficial.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.