Artículo segundo . Apruébanse igualmente las modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, propuestas a la Asamblea de Gobernadores en virtud de la Resolución AG3/74 y que a la letra dice:
"Modificaciones de las disposiciones al Convenio Constitutivo del Banco, relacionadas a la admisión de miembros y al otorgamiento de préstamos al Banco de desarrollo del Caribe.
La Asamblea de Gobernadores,
RESUELVE:
Introducir las siguientes modificaciones en el Convenio Constitutivo del Banco:
(a) " ... "
(b) Modificar la Sección 1 del Artículo III en la siguiente forma: "Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el cumplimiento del objeto y funciones enumerados en el Artículo I de este Convenio, y también para financiar el desarrollo de cualquiera de los miembros del Banco de Desarrollo del Caribe, mediante préstamos y asistencia técnica que se conceda a dicha institución".
(c) Modificar la Sección 4 del Artículo III en la siguiente forma: "Bajo las condiciones estipuladas en el presente Artículo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del mismo, a cualquier empresa en el territorio de un país miembro y al Banco de Desarrollo del Caribe, en las formas siguientes:
(d) Modificar el párrafo (b) de la Sección 6 del Artículo III, en la siguiente forma:
"(b) Suministrando financiamiento para cubrir gastos relacionados con los fines del préstamo y hechos dentro del territorio del país en el que se va a realizar el proyecto. Sólo en casos especiales, particularmente cuando el proyecto origine indirectamente en dicho país un aumento de la demanda de cambios extranjeros, el financiamiento que se conceda para cubrir gastos locales podrá suministrarse en oro o en monedas distintas de las de dicho país; sin embargo, en tales casos el monto de dicho financiamiento no podrá exceder de una parte razonable de los referidos gastos locales que efectúe el prestatario'.
(e) Modificar el párrafo b) de la Sección 3 del Artículo IV en la siguiente forma:
"(b) Los miembros de la organización de los Estados Americanos que se incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1 (a), Canadá, Bahamas y Guayana y los países que sean aceptados de acuerdo con el Artículo II, Sección 1 (b), contribuirán al Fondo con las cuotas y en los términos que el Banco acuerde".
Rama Ejecutiva del Poder Público. - Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., agosto de 1975.
Aprobado. - Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre.