(Transitorio). Los contratos de la especie a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley, verbales o escritos, celebrados con anterioridad a la promulgación de la misma, continuarán en vigor hasta seis meses después de dicha promulgación, a menos que se extingan antes por vencimiento del plazo pactado o por cualquiera de las causales previstas en los mismos contratos, y su liquidación se regirá por las normas legales y contractuales que presidieron su celebración. Cumplidos aquellos seis meses, los contratos no podrán subsistir, a menos que las partes convengan expresamente en acomodarlos a los términos y condiciones de la presente Ley.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.