Micelio

Artículo 1

A Partir De La Expedición Del Presente Decreto Fijanse Las Siguientes Tarifas Para Servicios Extraordinarios Permanentes O Transitorios, Contratados Con Las Fuerzas De Policía, Y La Banda De Músicos De Dicha Institución: I

Decreto 2473 de 1953 · Por el cual se fijan las tarifas de los servicios extraordinarios de vigilancia y de la Banda de Músicos de las Fuerzas de Policía

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. A partir de la expedición del presente Decreto fijanse las siguientes tarifas para servicios extraordinarios permanentes o transitorios, contratados con las Fuerzas de Policía, y la Banda de Músicos de dicha institución: I. Servicios con personal uniformado

a)

Para espectáculos públicos, circos, boxeo, corridas de toros, carrera, deporte, etc, se pagará por cada Agente y por cada hora, la siguiente tarifa: De las 6 a.m, a las 6 p.m $8.00 De las 6 p.m, a las 6 a.m 12.00

b)

Para fiestas y reuniones sociales, como bailes, matrimonios, etc, se pagará por cada Agente y por cada hora el siguiente valor: De las 6 a.m, a las 6 p.m $8.00 De las 6 p.m, a las 6 a.m 12.00

c)

Para los servicios en coreográficos, bares, salones de baile, cafés, cantinas y establecimientos similares, se pagará por cada Agente y por cada hora lo siguiente: De las 6 a.m, a las 6 p.m $5.00 De las 6 p.m, a las 12 p.m 10.00 De las 12 p..m, a las 6 p.m 12.00

d)

Los servicios de vigilancia por mensualidades en los establecimientos de crédito, prensa, radiodifusión, fabricas, etc, se pagará por cada Agente de conformidad con las siguientes tarifas: Hasta por 6 horas diarias, diurnas $150.00 Hasta por 6 horas diarias, nocturnas 180.00 Hasta por 12 horas diarias, diurna 250.00 Hasta por 12 horas diarias, nocturnas 300.00 Hasta por 18 horas diarias, diurnas y nocturnas 350.00 Hasta por 24 horas diarias, 400.00

e)

Los servicios permanentes de vigilancia por mensualidades en los lugares a que se refiere el ordinal c) del presente artículo, se pagará por cada Agente la siguiente tarifa: Hasta por 6 horas diarias, diurnas $200.00 Hasta por 6 horas diarias, nocturnas… 250.00 Hasta por 12 horas diarias, diurnas 350.00 Hasta por 12 horas diarias, nocturnas 450.00 Hasta por 18 horas diarias diurnas y nocturnas 550.00 Hasta por 24 horas diarias 600.00

Parágrafo 1

Los servicios de que tratan los ordinales a) y b), no podrán liquidarse por mensualidades.

Parágrafo 2

Las horas de servicio a que se refieren los ordinales d) y e) se entienden continuas; si se solicitan servicios intermitentes, o sea, con interrupción de tiempo, se pagará la tarifa correspondiente, o sea con interrupción de tiempo, se pagará la tarifa correspondiente aumentada en un 50%.

Parágrafo 3

Para liquidar los días o fracciones de mes en los numerales d) y e) del presente artículo, tales liquidaciones se harán con base en las tarifas allí acordadas, siempre que el lapso no sea inferior a 5 días; si es inferior, se tomará el valor correspondiente a horas, según los ordinales a) y c) respectivamente.

Parágrafo 4

En los servicios contratados por horas, no se podrán liquidar fracciones, sino horas completas. II Servicios con personal no uniformado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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