La prestación económica mencionada en el literal a) del artículo 14 de este Decreto, se pagara así
Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que este permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, dentro de los periodos reguladores del pago del salario.
En el evento de que no se designe reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la mencionada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir salarios, en las fechas señaladas para el pago de esos salarios.
La prestación asistencial expresada, en el literal b) del artículo 14 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual este afiliado el empleado incapacitado. En defecto de dicha afiliación será suministrada directamente por la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que la entidad empleadora contrate para tal efecto.