Artículo veintisiete. El Juez deberá dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino probatorio, o al último día del traslado de la demanda, según fuere el caso. Si fuere favorable al actor, en la sentencia deberá el Juez ordenar la cancelación del registro del titulo del demandado y de los gravámenes que pesen sobre el inmueble; la inscripción del titulo a favor del Instituto, y la entrega real y material del inmueble, la cual se verificará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, haciendo uso de la fuerza en caso necesario. Dicha providencia deberá contener también la condenación al pago de los perjuicios, en la cuantía que resultare del dictamen pericial y de los demás elementos de convicción allegados al proceso, según apreciación del Juez.
Decreto 1000 de 1955 →Vigente
Artículo 27
Decreto 1000 de 1955 · Por el cual se dictan normas especiales de procedimiento para los juicios que instaure el Instituto de Crédito Territorial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.