Micelio

Artículo 29

Los Que Disfruten De Asignación De Retiro O Pensión De Jubilación A Cargo De La Caja Podrán Devengar Sueldos O Salarios Del Tesoro Público Y Continuar Recibiendo La Prestación, Siempre Que El Valor Conjunto Del Sueldo O Salario, Y De La Prestación No Pase De Doscientos Pesos ($200) Mensuales, Pues En Caso Contrario, Se Suspenderá El Beneficio

Decreto 981 de 1946 · Por el cual se reorganiza la Caja de Protección Social de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los que disfruten de asignación de retiro o pensión de jubilación a cargo de la Caja podrán devengar sueldos o salarios del Tesoro Público y continuar recibiendo la prestación, siempre que el valor conjunto del sueldo o salario, y de la prestación no pase de doscientos pesos ($200) mensuales, pues en caso contrario, se suspenderá el beneficio.

Parágrafo

De oficio, o a petición de cualquier persona, y en cualquier tiempo, podrá la Caja adelantar breve y sumariamente las diligencias necesarias, para determinar las condiciones de vida de los que disfruten de pensiones de invalidez o de jubilación, o de asignación de retiro, a fin de establecer si efectivamente se encuentran dentro de los requisitos exigidos para gozar de las prestaciones, y en caso contrario decretar la suspensión del beneficio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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